Edición Nº 1061 - Viernes 14 de noviembre de 2025

Neutralidad o mordaza, el caso de Alfonso Lereté

Viernes 29 de agosto de 2025. Lectura: 4'

Por Elena Grauert

La abstención que manda la Constitución en el artículo 77, numeral 4º, es quizás una norma que marca un límite al mandato de “ejecutar cualquier acto público o privado de carácter político”, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años. Esta sanción, aplicada por la Corte Electoral, alcanza a jueces, miembros de órganos de control, directores de entes autónomos y servicios descentralizados, así como a militares y policías en actividad, quienes tienen la obligación de abstenerse de realizar proselitismo político.

Su objetivo histórico fue preservar la neutralidad institucional y evitar que quienes ejercen funciones de especial confianza comprometan la imparcialidad del Estado en la lucha partidaria. La independencia de los jueces, la neutralidad de la fuerza pública y la gestión técnica de los entes estatales eran bienes a tutelar por el sistema democrático.
Su interpretación es un límite a la libertad política, y por tanto debe ser estricta y clara. No puede extenderse más allá de lo que literalmente prohíbe. Así, el profesor Correa Freitas ha sostenido que el elenco de conductas vedadas es cerrado: integrar comisiones políticas, firmar manifiestos, prestar el nombre y, en general, ejecutar actos inequívocamente proselitistas.

El tema planteado en el caso Alfonso Lereté es: ¿Cuándo nace la incompatibilidad?

El informe jurídico solicitado por el Frente Amplio concluyó que el solo hecho de estar designado como director de la ANV ya colocaba a Alfonso Lereté bajo el régimen del artículo 77.4, invalidando cualquier declaración política posterior a la venia del Senado.

Discrepamos absolutamente con tal posición, porque la inhabilitación para realizar actos proselitistas o hacer política recién puede nacer cuando efectivamente se ejerce la función de especial confianza, no antes. Este criterio coincide con la doctrina cuando se hace una interpretación garantista.

Prohibir declaraciones a un ciudadano que aún no ejerce el cargo, so pena de destitución e inhabilitación —o, mejor dicho, de no asunción del cargo—, implica una interpretación laxa que no condice con el requerimiento taxativo y restringido que debe regir cuando se afecta la libertad de expresión. Más aún cuando sus expresiones no afectan el futuro cargo, ya que no son actividades proselitistas en relación con el mismo.

El concepto de “acto político”: ¿toda declaración crítica a un gobierno configura infracción constitucional? ¿O solo aquellas con clara vinculación partidaria y finalidad proselitista?

Si aceptamos que una mera entrevista periodística basta para aplicar el artículo 77, abrimos la puerta a que la norma se convierta en una mordaza preventiva más que en una garantía contra el proselitismo ejercido desde las instituciones. Llevada al extremo, esta interpretación impediría que un director opositor criticara actos de gobierno, porque sería considerado un acto político. Así, la garantía de neutralidad se desnaturalizaría para transformarse en un instrumento de censura política, más aún cuando ni siquiera se ha asumido el cargo.

La actitud del partido de gobierno se asemeja más a una respuesta política de revancha por las denuncias efectuadas por la oposición en casos como el del presidente de ASSE, que incumple lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18.161 y en el 200 de la Constitución, que prohíbe realizar actividades que directa o indirectamente se relacionen con el organismo que dirigen. O el caso evidente de Colonización, donde no se puede ser colono y, a la vez, dirigir el organismo que debe regular. Ambos son casos claros de inhabilitación, porque no se puede ser “juez y parte”, lo que tiene un fundamento sólido.

Debe tenerse presente que en el caso de Alfonso Lereté ni siquiera está cumpliendo funciones en el organismo, y se pretende aplicar un artículo sin que haya iniciado su actividad, sancionándolo por una opinión pública.

El artículo 77 nació para garantizar la imparcialidad del Estado, no para ser utilizado como herramienta de revancha. Su interpretación debe equilibrar la finalidad protectora con los principios de libertad y proporcionalidad. De lo contrario, la prohibición deja de ser una garantía de neutralidad y se desvía hacia fines que no son los perseguidos. Hay que ser cuidadosos con este tipo de exigencias o controles, sobre todo cuando en realidad se pretende sancionar a alguien por ejercer su libertad de expresión: un derecho que constituye el núcleo duro de las libertades fundamentales en una democracia.

En conclusión: el artículo 77.4 no puede convertirse en un atajo para la censura ni en un arma política coyuntural. Su sentido originario es resguardar la independencia institucional. Usarlo para descalificar opiniones de designados aún no investidos supone una lectura expansiva e inconstitucionalmente peligrosa. El derecho debe defender la democracia, no sofocarla.



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