Edición Nº 1000 - Viernes 26 de julio de 2024

Los símbolos nacionales y departamentales: de la forma a la reforma

Por Gabriela y Roberto Pena Schneiter

Los símbolos nacionales, conjuntamente con los departamentales, representan la unidad del país y los principios que sustentan su organización; unidad y principios que tienen sus raíces en las Instrucciones de 1813 y se plasmaron en la Constitución de la República. A través del Decreto N° 223/023, de 21/07/2023, el Poder Ejecutivo se ha abocado al análisis, adecuación y modificación de la normativa nacional referente a las formas que deben observar los símbolos nacionales. Por este motivo, y con una actitud constructiva, se desarrollan las siguientes ideas que modifican disposiciones de algunos símbolos nacionales sin afectar su esencia, porque "el escudo, como el pabellón como el himno, como todos los símbolos de la nacionalidad, que concentran las glorias y tradiciones de la patria, deben mantenerse inalterables en sus rasgos principales" (Informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales, de 18/06/1906 - 48ª Sesión Ordinaria de la Cámara de Representantes, de 05/07/1906).

Coordinación y reforma: hacia una ley de símbolos

En el Decreto N° 223/023 se expone "que se ha constatado en distintas instancias la utilización de diseños de símbolos nacionales que no se ajustan a las especificaciones establecidas en la normativa vigente", y que "es menester proceder al análisis y adecuación de la normativa a efectos de garantizar una fiel reproducción de los símbolos nacionales, logrando así estandarizarlos para su reproducción, ya sea de forma material o digital", para lo cual se crea una comisión interministerial. Tal vez sería oportuno, y siguiendo el espíritu del Decreto del Poder Ejecutivo de 24/05/1948, confeccionar un proyecto de ley que coordinara y reformara las normas en la materia, haciendo lo mismo con los decretos reglamentarios. Asimismo, el Decreto del Poder Ejecutivo de 18/02/1952 -por el que se coordinaron las disposiciones existentes y se adoptaron preceptos reglamentarios-, además de contener disposiciones que deberían ser de rango legal, ha quedado obsoleto por todas las normas que han sido aprobadas posteriormente. Incluso, por lo que representan los símbolos nacionales, la comisión debería ser interinstitucional, estar creada por ley e integrada, entre otros, por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como del Congreso de Intendentes y del Congreso Nacional de Ediles.

Pabellón: la vuelta al origen

Por la Ley de 19/12/1828 se crea el pabellón nacional, con nueve franjas de color azul celeste y diez de color blanco. Y por la Ley de 12/07/1830 pasa a tener cuatro franjas azules y cinco blancas, para lo cual se manejaron los siguientes argumentos: "por la confusión que en él se notaba a la distancia, causada por la multitud de listas que contenía", y porque el diseño propuesto contiene "nueve listas -cinco blancas y cuatro azules-, por los nueve departamentos del Estado" y en el vigente, "queriendo poner nueve listas en campo blanco, vinieron a resultar diecinueve" (Sesión Ordinaria de la Asamblea General Constituyente y Legislativa, de 11/07/1830). Por lo expuesto, se considera apropiado reunir en un texto único las referidas leyes, retomando, de la primera, las 19 franjas con la finalidad de sustentar el espíritu de la organización territorial del país, la cual desde 1885 está conformada por 19 departamentos, y manteniendo, de la segunda, el color azul en las nueve franjas para conservar los colores blanco y azul que, al decir del propio Artigas, son signos "de la distinción de nuestra grandeza" y "de nuestra decisión por la República", respectivamente. Además, el pabellón sería inteligible y las nueve franjas azules seguirían representando a los departamentos originales de 1830. En lo que respecta al Decreto del Poder Ejecutivo de 18/02/1952, por el artículo 6°, entre otras cosas, se determina que "el dibujo del sol consistirá en un círculo radiante, con cara, orlado de dieciséis rayos". Por tanto, habría que eliminar el término "radiante" -a los efectos de descartar toda interpretación heráldica de "sol radiante"- e incorporar que el diseño de los rayos fuera el determinado por el modelo del escudo nacional (Resolución del Poder Ejecutivo de 26/10/1908). Por el artículo 9° se establece en qué lugares será izada la bandera nacional diariamente, en atención a lo cual habría que incorporar el Monumento a la Bandera de Tres Cruces, con el mismo ceremonial de la Casa de Gobierno (Decreto Nº 21.460, de 11/07/1952). Y en el capítulo sobre las banderas, tal como se establece en el artículo 19 para los escudos, habría que incorporar un artículo para el respeto y la defensa de aquellas que hubieran adoptado los Gobiernos departamentales.

Escudo: una ausencia postergada

Por la Ley de 19/03/1829 se crea el escudo nacional, y en su inciso final se establece: "Adornado el escudo con trofeos militares, de marina y símbolos del comercio". Y por la Ley N° 3.060, de 12/07/1906, se suprimen dichos adornos, y pasa a ser "orlado por dos ramos de olivo y de laurel unidos en la base por un lazo azul celeste". En el informe de la Comisión de Legislación de la Cámara de Senadores, de 10/06/1873, al tratar dicha reforma, se expresaba: "El emblema de la paz y de la gloria unidos con el color azul de la bandera, formando el escudo un conjunto serio y despojado de todo carácter pretencioso, que mal se aviene con la liberalidad de nuestras instituciones y con las aspiraciones pacíficas" (44ª Sesión de la Cámara de Senadores, de 16/06/1873). Asimismo, en la página web del Museo Histórico Nacional se expresa sobre los referidos adornos suprimidos: "Los trofeos militares artísticamente dispuestos, denominados panoplias, aludían al proceso mismo de la independencia, a las largas luchas que desde el cuestionamiento del dominio español signaron este territorio hasta alcanzar su libertad". Por lo expresado, se considera adecuado modificar el texto de la Ley N° 3.060 a efectos de que el lazo de color azul celeste, que une o liga el ramo de olivo con el de laurel, sin cambiar su diseño, pase a ser colorado, con la finalidad de incorporar este color que, para Artigas, es signo "de la sangre derramada para sostener nuestra libertad e independencia". Además, porque el pabellón nacional ha variado de azul celeste y blanco a azul y blanco, y dichos colores ya están en los cuatro cuarteles del óvalo por el esmalte azul y el campo de plata (blanco). Por otra parte, en la Resolución del Poder Ejecutivo de 26/10/1908 -que adopta el modelo o patrón oficial del escudo nacional-, se debería modificar el texto del numeral 1° a efectos de que se estableciera que los ramos de olivo y de laurel, así como el lazo colorado, son símbolos representativos de la paz, la gloria y el sacrificio de los orientales por la libertad, respectivamente. Y, para que la configuración del sol constara de 16 rayos como la del pabellón nacional, también habría que modificar el numeral 1° para que del disco del sol salieran cinco rayos en forma de punta de lanza y seis rayos en forma tal que parecieran llamas de fuego, y no siete y ocho como se establece actualmente.

Himno: por la digna interpretación

El Decreto del Poder Ejecutivo de 18/02/1952, en su artículo 28, establece: "El himno nacional no podrá ejecutarse: A) En los casos que no pueda emplearse la bandera nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26. B) Cuando no comprenda la totalidad de la composición, salvo en los casos que el Poder Ejecutivo, por motivos fundados, acuerde autorizaciones generales o especiales al respecto". Se considera pertinente incorporar al citado artículo el siguiente literal: "C) con letra, partituras, versiones y grabaciones que no sean las establecidas en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 320/979, de 05/06/1979", para evitar que el himno nacional sea desnaturalizado y preservar sus versiones de toda modificación que lo altere o deforme.

Escarapela: hacia las normas conexas

Por la Ley de 22/12/1828 se establece que la escarapela nacional "será color azul celeste". Y por la Ley N° 5.458, de 10/07/1916, se dispone que la escarapela nacional "para uso del Ejército y la Marina de la República será en lo sucesivo de los colores de la bandera de Artigas". Sin embargo, el artículo 14 del Decreto del Poder Ejecutivo de 18/02/1952, en la redacción dada por el Decreto del Consejo Nacional de Gobierno de 15/09/1954, determina que la escarapela nacional establecida por las leyes citadas "tendrá, en su caso, los colores de la bandera nacional y de la bandera de Artigas", y que "la primera será de uso libre, quedando la segunda para uso exclusivo del Ejército, la Marina y las Fuerzas Aéreas de la República". Por lo mencionado, se considera conveniente modificar el texto de la Ley de 22/12/1828, a efectos de que la escarapela nacional, de uso libre, tenga los colores del pabellón nacional. Y modificar el texto de la Ley N° 5.458, con la finalidad de incorporar a la "Fuerza Aérea Uruguaya", así como hacer las correspondientes adecuaciones de las denominaciones de las Fuerzas Armadas tanto en la ley como en la reglamentación.

Salvaguardia de los símbolos: una oportunidad para su defensa

Por la Ley Nº 18.515, de 26/06/2009, artículo 10°, se elimina el literal K del artículo 6° del Decreto-Ley N° 10.279, de 19/11/1942 -que establecía como delito el no guardar el respeto debido a algunos símbolos nacionales en lugar público o abierto o expuesto al público, delito que se castigaba con prisión y penitenciaría-, por entender que dicho literal puede ser contradictorio con ciertas formas de libertad de expresión (61ª Sesión Extraordinaria de la Cámara de Senadores, de 02/12/2008, punto 12). Por lo antedicho, y porque los símbolos nacionales y departamentales forman parte del tesoro cultural de la Nación (artículo 34 de la Constitución), se considera necesario restituir el espíritu del literal K, en la misma ley especial o incorporarlo al Código Penal, con el mismo castigo, pero con la siguiente redacción: "El que no guarde el respeto debido en un lugar público o abierto o expuesto al público, o mediante cualquier medio apto para su difusión pública, a los símbolos nacionales o departamentales será castigado...". Asimismo, sería conveniente modificar también el texto del artículo 139 del Código Penal, con el mismo castigo, pero con la siguiente redacción: "El que en el territorio del Estado vilipendie en un lugar público o abierto o expuesto al público, o mediante cualquier medio apto para su difusión pública, la bandera u otro emblema de un Estado extranjero o de un organismo internacional al que la República Oriental del Uruguay este afiliado en condición de Estado Parte o miembro será castigado...".

Banda presidencial: un híbrido extemporáneo

Si bien no se trata de un símbolo nacional, se cree necesario expresar algunas palabras al respecto. Después de un primer intento de crear la banda presidencial, que fuera diluido por el señor representante Ramón Masini (Acta N° 102 de la Cámara de Representantes, de 30/05/1835), finalmente se crea, por la Ley N° 1.583, de 17/07/1882, con el argumento de "que el primer magistrado de la República, en todos los actos públicos debe distinguirse de los demás ciudadanos" (4ª Sesión Ordinaria de la Cámara de Representantes, de 07/03/1882). En el artículo 3° de la citada ley, se determina que tiene "una placa bordada de oro con el escudo nacional". A su vez, por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 576/991, de 24/10/1991, se establece que el presidente de la República llevará la banda presidencial en las siguientes oportunidades: a) al asumir el mando, b) en las ceremonias y actos del aniversario patrio del 25 de agosto y c) en el acto de presentación del mensaje presidencial al inaugurarse las sesiones ordinarias de la Asamblea General. Por lo expresado, se considera oportuno modificar el texto del artículo 3° de la Ley N° 1.583, a efectos de que establezca que la banda tendrá bordado simplemente el escudo nacional, eliminando toda pomposidad barroquizante. Asimismo, modificar el Decreto 576/991, eliminando los literales b y c, para que de esta manera el presidente de la República pueda concurrir a toda ceremonia o acto, así como informar al Poder Legislativo, con la austeridad republicana de la idiosincrasia oriental. Por último, incorporar al referido decreto que el Museo Histórico Nacional conservará las bandas presidenciales que por su estado no puedan continuar usándose.

Una sentida evocación: virtud republicana, abnegación y civismo

Luego del desarrollo de estas ideas sobre los símbolos nacionales y departamentales, no se puede dejar de evocar, con emoción y gratitud, a Joaquín Suárez, quien aquel 19 de diciembre de 1828 promulgó la ley de creación del pabellón (Decreto del Poder Ejecutivo N° 412/979, de 17/07/1979) que, como símbolo primordial, "ha de tremolar y ser respetado por todos los ciudadanos del Estado" y "debe servir de guía a todos los ciudadanos de distintivo y respetabilidad al Estado" (Sesión Ordinaria de la Asamblea General Constituyente y Legislativa, de 17/12/1828). Don Joaquín Suárez, al asumir el cargo de Gobernador Sustituto, juró "desempeñar la autoridad" "bien y fielmente", "ser exacto en el cumplimiento de las leyes", "respetar la seguridad individual e inviolabilidad de las propiedades", y "defender la libertad del Estado, bajo el sistema representativo republicano" (Sesión Ordinaria de la Asamblea General Constituyente y Legislativa, de 02/12/1828). Ese juramento lo cumplió con su venerable desempeño y lo moldeó junto a su señora esposa, la honorable doña María Josefa Álamo, a través del diseño y la confección del pabellón nacional, porque sabían, y muy bien, al igual que el Dr. Julio María Sanguinetti, que la "bandera no es un símbolo más; es un símbolo enormemente representativo, no solo del país como tal, sino también de su institucionalidad y de sus valores" (33ª Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, de 02/08/2005, punto 18).




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