Por Daniel Torena
La Constitución de 1918, que entró en vigencia plena de acuerdo al Derecho Constitucional, el 1ero de marzo de 1919, fue producto de un gran acuerdo político-institucional entre el Batllismo del Partido Colorado y el Partido Nacional.
Este acuerdo produjo grandes reformas en materia de Derechos Civiles e Institucionales del Estado, creando una Justicia Electoral independiente, que es un ejemplo en el contexto latinoamericano, y un Estado plenamente garantista en materia judicial. El Poder Ejecutivo era colegiado, no pleno o atemperado, donde el Presidente de la República tenía la función de Jefe de Estado y del Poder Ejecutivo solo a cargo de los fines primarios, es decir, de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Guerra y Marina (Defensa) y del Interior. Todos los Ministerios del área Social, Salud Pública, Economía, Educación, Obras Públicas y todos los Entes Autónomos estaban en la órbita del Consejo Nacional de Administración, electo por sufragio universal directo masculino (hasta 1938), en elecciones nacionales separadas.
Esta Constitución consagró el principio de la separación de la Iglesia y el Estado en su artículo 5to, reconociendo a la Iglesia Católica Apostólica Romana como persona estatal no pública, con personería jurídica y exenta de los impuestos públicos departamentales. Todo lo relacionado con los cultos religiosos, fueran templos en ciudades, pueblos, villas o cementerios, y las propiedades construidas en beneficio de la Iglesia con fondos públicos por el Estado Nacional o Departamental, hasta la entrada en vigencia de la Constitución, pasarían a ser propiedad de la Iglesia.
De acuerdo a constitucionalistas como Martín C. Martínez, Alfredo Vázquez Acevedo, Justino Jiménez de Aréchaga, y otros como Demicheli y Gros Espiell, historiadores del Derecho contemporáneo, han expresado al igual que lo hacían los jurisconsultos e historiadores Juan Andrés Ramírez y Pablo Blanco Acevedo que la Constitución de 1918 trató de establecer un régimen de amplia autonomía del gobierno departamental, dentro de un marco de una Constitución no federalista, como lo son las del Uruguay.
El carácter de un sistema centralista o unitario de nuestras constituciones no permite grandes autonomías, pero dentro de un amplio sistema democrático de gobierno, la Constitución de 1918 consagró la más amplia autonomía que han tenido los gobiernos departamentales en temas tan sensibles como los presupuestales. Esta idea históricamente proviene de los proyectos constitucionales del "Período Artiguista", como la Constitución de la Provincia Oriental de 1813, redactada por el ilustre Felipe Santiago Cardozo y asistido por el jurisconsulto Dr. Bruno Méndez, durante el Gobierno Económico-Municipal de la Provincia Oriental, que funcionó en la Villa Guadalupe de los Canelones. Luego, el proyecto constitucional de la Provincia Oriental Autónoma de 1815, donde trabajaron figuras ilustres como Miguel Barreiro y el Cura Monterroso, secretarios del "General en Jefe de los Orientales Don José Artigas".
Los antecedentes del Artiguismo en materia constitucional de la autonomía de los gobiernos llamados locales o municipales fueron recogidos por los trabajos del historiador Juan Barbagelata y luego la gran obra del Archivo Artigas, bajo la dirección de los historiadores Juan Pivel Devoto, María Julia Ardao y Elsa Ranieri de Pivel.
La intención de encontrar una amplia descentralización para los gobiernos departamentales estaba en los proyectos constitucionalistas y en los Programas de Principios del Partido Nacional de 1872 y de 1891, impulsados originalmente por los juristas liberales blancos Francisco Labandeira y Agustín de Vedia. Esta idea, que compartían muchos colorados principistas y liberales, se plasmó con la actitud de José Batlle y Ordóñez, en su segunda presidencia de 1911 a 1914, donde en sus cuadernos de pensamiento político expresaba en los famosos "Apuntes" de Batlle, que el Partido Colorado bajo su dirección o guía debía apoyar firmemente, dentro del marco de una nueva Constitución, que contemplara la autonomía de los Gobiernos Departamentales, con el mismo formato institucional del Gobierno Nacional, de sistema colegiado.
Es indudable que las ideas de Batlle permitieron concordar con los principios del Partido que permitirían la reforma profunda de los gobiernos departamentales, al igual que a nivel nacional. Fruto de esta convergencia fue el Pacto de los Partidos, que estableció una amplia autonomía de los gobiernos departamentales, que serían elegidos democráticamente por el voto directo del Cuerpo Electoral de cada Departamento por sufragio universal secreto, al igual que para las Elecciones Nacionales, con plenas garantías de una Justicia Electoral independiente.
La nueva Constitución de 1918 estableció como órganos del Gobierno Departamental un Poder Ejecutivo Colegiado, con el nombre de Consejo Departamental de Administración, y la posibilidad de establecer Consejos Locales Municipales, si era aprobado por cada Departamento en las principales ciudades o pueblos. El Poder Legislativo de cada Departamento estaba a cargo de las Asambleas Representativas, las cuales tenían amplias facultades en temas de contralor e iniciativas para el Gobierno Departamental y para aprobar o no los Consejos Locales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 130 de la Constitución.
La Asamblea Representativa Departamental tenía grandes competencias presupuestales, como la facultad de crear impuestos en cada Departamento, con algunas salvedades, controlar los impuestos nacionales y la gran facultad plena de solicitar empréstitos a nivel financiero, lo que permitía una gran autonomía presupuestal y financiera para los Gobiernos Departamentales, dentro de lo previsto institucionalmente en el Artículo 131 de la Constitución.
Se establecían ciertas formas de Gobierno directo dentro de lo previsto en los Artículos 134 y 141 de la Constitución, y se dejaba librado a la Ley no solo la reglamentación de estas normas constitucionales, sino también la fijación de las competencias de los órganos, según los Artículos 132, 133 y 136 de la Carta Magna.
La ley complementaria, que aumentó como nunca la autonomía del Gobierno Departamental, fue promulgada el 23 de noviembre de 1919, con un gran respaldo político del Batllismo dentro del Partido Colorado y del Partido Nacional, impulsada y aprobada por el Gobierno del Presidente Dr. Baltasar Brum, figura joven y culta del Batllismo, leal al pensamiento de José Batlle y Ordóñez. El Partido Nacional apoyó completamente estas normas, porque consagraban las viejas banderas del Principismo Liberal Nacionalista del siglo XIX y de comienzos del siglo XX.
La Constitución de 1918 y la Ley del 23 de noviembre de 1919 consagraron una amplia autonomía presupuestal para los Gobiernos Departamentales y para los Gobiernos Locales o Municipales, como nunca lo habían tenido, solo comparable a los ejemplos históricos del Período Artiguista.
La gran autonomía que consagró la Constitución de 1918 para los Gobiernos Departamentales y para los Consejos Locales culminó con el golpe de estado del Presidente de la República, Dr. Gabriel Terra, el 31 de marzo de 1933, por el que fueron cesados todos los Gobiernos Departamentales y Locales del país. La nueva Constitución de 1934 estableció un sistema fuertemente centralizado y de corte firmemente presidencialista, que terminó con los derechos consagrados para la autonomía de los Gobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo pasó a ser unipersonal a cargo de un Intendente, se disolvieron los Consejos Locales Municipales y la Junta Departamental sustituyó a las Asambleas Representativas, perdiendo la gran mayoría de las atribuciones en temas presupuestales, impositivos y de recursos financieros autónomos que tenían por la Constitución de 1918. Hubo un gran control del Gobierno Nacional sobre los Departamentos en temas de recursos y gastos.
La autonomía tan amplia que tenían los Gobiernos Departamentales y Locales en la Constitución de 1918, especialmente en temas de recursos presupuestales y financieros, no la lograron recuperar más plenamente como la tenían en las Constituciones de 1942, 1952 y 1967, y en la Reforma de 1996. Con la legislación actualmente vigente, aunque se avanzó, no es igual a lo previsto en la Constitución de 1918. Nuestra Constitución en nuestro continente fue de las más liberales y democráticas, junto a la Constitución de Querétaro de México de la misma época, de nuestra América Latina y de las más avanzadas del mundo, a la par de las Constituciones más democráticas de Europa, luego de la Primera Guerra Mundial (1914-1918), como la de la "III República de Francia", la de "Weimar de Alemania" y la de Suiza, entre las más avanzadas internacionalmente en temas de derechos civiles y políticos de los ciudadanos.