Muerte digna

Por Marcela Pérez Pascual

El pasado 16 de julio, la Comisión de Salud Pública y Asistencia Social de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley que regula la eutanasia, incorporando algunas modificaciones a su articulado, la inclusión de un artículo decimotercero y un cambio en su denominación: dejó de titularse “Eutanasia – Regulación” para pasar a llamarse “Muerte Digna – Regulación”.

Hace un mes abordamos este tema en este mismo espacio. Sin embargo, dada su relevancia ética, jurídica y social, consideramos oportuno y necesario volver sobre el mismo.

Tal como señalamos en aquella oportunidad, compartimos la postura favorable a la legalización de la eutanasia, entendida como el derecho de toda persona a decidir sobre su vida y su muerte. No obstante, debemos reiterar que el contenido del proyecto, tanto en su versión original como en la actual, permanece sustancialmente inalterado, presenta serias falencias desde una perspectiva garantista, dejando desprotegidos a los sectores más vulnerables. Se trata de una omisión inaceptable para un Estado de Derecho Democrático y Republicano que debe ser garante de los derechos fundamentales, y especialmente preocupante para quienes, como nosotros, reivindicamos el ideario Batllista.

Si bien mantengo todas las observaciones críticas formuladas en mi columna anterior, en esta ocasión me detendré en aquellas que considero más urgentes y que requieren especial atención legislativa.

1. Determinación de las condiciones de acceso

El artículo 2 del proyecto, si bien fue levemente modificado en su redacción, mantiene una formulación que plantea serias objeciones desde el punto de vista jurídico y ético. En efecto, dispone que: “Toda persona mayor de edad, psíquicamente apta, que curse la etapa terminal de una patología incurable e irreversible, o que como consecuencia de patología o condiciones de salud incurables e irreversibles padezca sufrimientos que le resulten insoportables, en todos los casos con grave y progresivo deterioro de su calidad de vida, tiene derecho a que a su pedido y por el procedimiento establecido en la presente ley, se le practique la eutanasia…”

Seré clara: esta redacción resulta excesivamente amplia y vaga, al punto de incluir un abanico casi indefinido de situaciones clínicas y personales, lo que, en los hechos, podría derivar en que se habilite la eutanasia más allá del supuesto de enfermedad terminal, y termine siendo un mecanismo que, por omisión o debilidad normativa, favorezca el suicidio asistido.

Un enfoque garantista y respetuoso de los derechos humanos exige justamente lo contrario: una redacción restrictiva, clara y precisa, que circunscriba la aplicación de la eutanasia únicamente a personas con enfermedades terminales, irreversibles e inminentemente mortales. Toda ampliación de este marco compromete gravemente la protección de los más vulnerables y debilita los controles esenciales que debe ejercer el Estado.

Cabe señalar que las situaciones no terminales, incluidas aquellas que suponen un deterioro importante de la calidad de vida, ya se encuentran adecuadamente contempladas en el ordenamiento jurídico nacional, a través de normas que garantizan el respeto a la voluntad del paciente y su dignidad, sin necesidad de legalizar la eutanasia en términos amplios. A modo de ejemplo:

a) Ley de voluntades anticipadas 18.473 por la que toda persona mayor de edad y con capacidad mental puede oponerse previamente (dejarlo establecido antes de enfermarse) a ser sometida a tratamientos o procedimientos médicos que prolonguen la vida cuando se encuentre en situación de enfermedad terminal, incurable e irreversible,

b) Ley de derechos del paciente 18.335 donde se prevé que tenemos derecho a una muerte en paz y de forma natural y

c) Ley de Cuidados Paliativos 20.179 la cual declara el derecho universal a recibir cuidados paliativos por parte de todas las personas con enfermedades graves, progresivas y avanzadas, ante falla de tratamientos curativos, y con síntomas severos que afecten su autonomía, calidad de vida o pronóstico vital. Reconoce que este derecho también incluye a sus familiares y cuidadores, así como a mujeres embarazadas con patologías prenatales, integrando las dimensiones física, psicológica y social, conforme a las obligaciones del sistema de saludEn resumen, el orden jurídico uruguayo ya cuenta con herramientas legales suficientes para garantizar el respeto a la dignidad humana y la autonomía personal en los tramos finales de la vida, sin necesidad de ampliar el alcance de la eutanasia a situaciones ambiguas o no terminales. Pretender legislar sin una adecuada precisión conceptual y sin un enfoque verdaderamente garantista es una señal de debilidad normativa que el Estado no puede permitirse.

2. Procedimiento

El artículo 4 literal B) del proyecto establece que el denominado “control de admisibilidad”, es decir, la determinación de si un paciente reúne o no las condiciones para acceder a la eutanasia, será realizado por el médico actuante, entendiéndose por tal un médico general. La norma no exige la intervención de un equipo interdisciplinario, lo cual resulta, a todas luces, insuficiente e inadecuado frente a la complejidad médica, psíquica, social y ética de la situación.

Lo razonable —y desde una perspectiva garantista, imprescindible— sería que en dicho proceso intervinieran al menos un psiquiatra, un psicólogo y un trabajador social, junto al médico tratante, a fin de asegurar una evaluación integral, objetiva y libre de presiones externas o internas del paciente.

A ello se suma una disposición aún más preocupante: el segundo inciso del mismo artículo establece que: “Seguidamente el médico actuante dialogará con el paciente; le dará información acerca de los tratamientos disponibles, incluídos los cuidados paliativos, y verificará que la voluntad que expresa sea libre, seria y firme

Este planteo abre múltiples interrogantes. ¿Es posible sostener que un paciente que, según el propio artículo 2 del proyecto, padece sufrimientos “insoportables”, se encuentra en condiciones de dialogar, evaluar alternativas y procesar información compleja sobre tratamientos médicos? ¿No debería exigirse, como mínimo, la presencia de un familiar, representante legal, escribano u otra figura que brinde respaldo y garantice la correcta comprensión y evaluación de la información proporcionada?

Desde una perspectiva ética y jurídica, debe cuestionarse también el supuesto de libertad de elección en un contexto de sufrimiento extremo. La libertad exige condiciones materiales y emocionales adecuadas. El proyecto, si pretende ser verdaderamente garantista, debería establecer de forma expresa que el paciente recibirá cuidados paliativos reales y efectivos antes de considerar la opción de la eutanasia, y que será evaluado por un equipo interdisciplinario especializado en cuidados paliativos, no solo por un médico general.

Todos, en mayor o menor medida, hemos experimentado dolores físicos intensos, una migraña, un dolor agudo de columna, una neuralgia. En esos momentos, pensar con claridad, tomar decisiones racionales o continuar con nuestras actividades cotidianas resulta difícil. Imaginar que una persona en situación de dolor físico o psíquico insoportable puede tomar la decisión de poner fin a su vida en condiciones de plena libertad, resulta profundamente cuestionable.

Asimismo, debe recordarse que la Ley N.º 20.179, que consagra el derecho universal a recibir cuidados paliativos, aún no ha sido debidamente reglamentada ni implementada de forma generalizada. A la fecha, se estima que el 30% de las personas que requieren cuidados paliativos no los reciben, y del 70% que sí accede a ellos, una parte significativa no lo hace en condiciones adecuadas ni de forma continua (*).

En este contexto, informar al paciente sobre la existencia de cuidados paliativos sin garantizar su prestación efectiva resulta, en los hechos, engañoso. No puede hablarse de una decisión libre ni autónoma cuando el sufrimiento que condiciona esa decisión no ha sido debidamente aliviado. La omisión de esta dimensión atenta contra los principios más básicos de la bioética y del derecho a la salud.

Uruguay ha sido pionero en legislar con sensibilidad social y con foco en la protección de los más vulnerables. Este debate exige altura y profundidad. Si el proyecto busca verdaderamente amparar la dignidad humana, debe garantizar evaluaciones interdisciplinarias, acceso efectivo a cuidados paliativos y un marco normativo claro, restrictivo y humanizado, que no convierta una situación de desesperación en una decisión terminal sin retorno.

3. Falta de control previo e independiente

Según lo dispuesto en los literales G) y H) del artículo 4 del proyecto, la comunicación al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio Público (Fiscalía) se realiza una vez producido el fallecimiento del paciente. Es decir, el informe del médico actuante se convierte en la única fuente de información disponible, concentrando en una sola persona el rol de quien evalúa, ejecuta e informa el procedimiento, asumiendo así una doble condición de juez y parte.

Este mecanismo genera serias dudas en materia de garantías y transparencia. Si existiera alguna irregularidad o vulneración del procedimiento, ya no sería posible escuchar al solicitante ni verificar adecuadamente las condiciones en que fue expresada su voluntad. Se pierde, de ese modo, la posibilidad de control previo y preventivo, que resulta esencial cuando lo que está en juego es una decisión de carácter irreversible.

Cabe señalar que, en otros países donde se ha regulado la eutanasia, estos procedimientos están sometidos a evaluación previa por parte de Comités de Garantías o instancias interdisciplinarias independientes, que tienen por cometido revisar cada caso, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y asegurar la existencia de un consentimiento informado, libre y sostenido en el tiempo. Este tipo de abordaje, al incorporar una mirada externa y colegiada, brinda mayor seguridad jurídica, transparencia institucional y protección de los derechos del paciente.

Reflexiones finales

El proyecto de ley aprobado recientemente por la Comisión de Salud Pública y Asistencia Social de la Cámara de Representantes, que ahora se presenta bajo el título “Muerte Digna – Regulación”, introduce leves modificaciones pero no corrige los problemas estructurales más relevantes que han sido señalados desde una perspectiva garantista y de derechos humanos.

Tal como se ha expuesto, la redacción amplia del artículo 2, que extiende el acceso a la eutanasia más allá de la situación de enfermedad terminal, abre la puerta a situaciones jurídicas difusas y éticamente complejas, debilitando el principio de protección hacia las personas más vulnerables. Este enfoque resulta innecesario, además, frente a un marco normativo ya existente en Uruguay, que a través de las leyes de voluntades anticipadas, derechos del paciente y cuidados paliativos, garantiza adecuadamente la autonomía y la dignidad en el tramo final de la vida, sin habilitar intervenciones letales por omisión de garantías.

Asimismo, la ausencia de evaluación interdisciplinaria obligatoria, y la concentración de funciones en un único médico general, limita la objetividad del proceso y vulnera principios básicos del debido proceso asistencial. Sumado a ello, el hecho de que la comunicación al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio Público se realice únicamente con posterioridad al fallecimiento, priva al sistema de toda instancia de control preventivo e independiente, reduciendo la transparencia y la capacidad del Estado de intervenir ante posibles irregularidades.

La eutanasia, como política pública, debe discutirse con rigor jurídico, sensibilidad ética y compromiso institucional. No basta con afirmar el derecho a decidir sobre la propia muerte; es indispensable que esa decisión se dé en un contexto de garantías, de acompañamiento profesional calificado, de alivio efectivo del sufrimiento y de información clara, accesible y verificable.
Si el propósito del legislador es verdaderamente consagrar una “muerte digna”, ello no puede hacerse a costa de relativizar las garantías jurídicas ni de omitir obligaciones del Estado en materia de salud y protección social. Uruguay tiene una larga tradición de leyes sociales avanzadas y de defensa de los más débiles. En nombre de esa tradición —y en coherencia con los principios del humanismo republicano que nos identifican—, este proyecto debe ser revisado, corregido y mejorado antes de avanzar hacia su aprobación definitiva.

Conclusión

Cerrar los ojos ante las debilidades de este proyecto es legislar con liviandad sobre la vida y la muerte. No se puede permitir que el Estado, por acción u omisión, habilite procedimientos irreversibles sin garantías mínimas, sin controles previos y sin haber asegurado primero aquello que realmente dignifica: el alivio del sufrimiento, la compañía, la contención y el acceso efectivo a cuidados paliativos.

Legalizar la eutanasia en estas condiciones no es un acto de libertad, es una renuncia del Estado a su deber de proteger. Es convertir el abandono en opción, la desesperación en camino, y el dolor no aliviado en decisión.

Uruguay no necesita una ley que facilite morir; necesita una ley que haga todo lo posible por acompañar, aliviar y proteger antes de permitir que una persona elija dejar de vivir. Porque donde el Estado no ofrece alternativas reales, la decisión nunca es libre.

Si el nombre del proyecto es “Muerte Digna”, lo primero que debe garantizarse es una vida dignamente acompañada hasta el final. Sin garantías, sin controles, sin cuidados, no hay dignidad: hay resignación.

Confío en que nuestros Legisladores reflexionaran antes de votar el Proyecto de Ley tal cual está redactado.
 
(*) Informe Programa Nacional de Cuidados Paliativos (2020-2025)