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Candidatos de “la Concertación” pueden ser candidatos por otros partidos

Por Renán Rodríguez

Al no haber alcanzado el Partido de la Concertación la habilitación necesaria, no rigen las inhibiciones

El literal g de la disposición Especial y Transitoria de la Constitución letra W dispone: “g) Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones internas, sólo podrá hacerlo por un partido político y queda inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier cargo por otro partido en las inmediatas elecciones nacionales y departamentales.

Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen como candidatos a cualquier cargo ante los órganos electores partidarios.”

El Partido Político de la Concertación, al igual que otros partidos, en la última elección interna de los Partidos Políticos no alcanzó a cubrir el cociente electoral mínimo suficiente (al menos 1) para integrar su órgano deliberativo nacional, razón por la cual la Corte Electoral resolvió: “quedan excluidos de participar en las Elecciones Nacionales, Departamentales y Municipales 2019-2020”.

 En reciente reglamentación de la elección nacional, la Corte Electoral dispuso, para proceder al ingreso de nóminas y al registro de hojas y de listas, el contralor de lo dispuesto en el referido literal g) de la Letra W, sin distinguir, los casos en los cuales los Partidos Políticos que se presentaron en las Elecciones Internas pueden participar de las Elecciones Nacionales, Departamentales y Municipales 2019-2020, de aquellos que, por no haber alcanzado el cociente de representación mínimo, no pueden hacerlo.

¿Es acorde a Derecho dicha disposición reglamentaria que excluye a los candidatos de, entre otros, el Partido de la Concertación, para participar como candidatos por otros partidos políticos en la inmediatas elecciones? Consideramos que NO, en base a los siguientes fundamentos.

1) El Transfuguismo político.-

En primer término es necesario preguntarse el porqué de la “inhabilitación” dispuesta por el texto en análisis. En la doctrina de la Ciencia Política y del Derecho Electoral, se habla y discute acerca del llamado “transfuguismo político” y por éste se entiende “aquella forma de comportamiento en la que un individuo, caracterizado como representante popular democráticamente elegido, abandona la formación política en la que se encontraba para pasar a engrosar las filas de otra”. El transfuguismo, ha sido objeto de amplios debates por sus efectos en la representación política.

En el centro de la discusión se encuentra el tema de la titularidad personal del escaño (tema que inclusive se ha discutido en Uruguay).Se ha hecho al respecto enfoques jurídicos (para determinar a quién corresponde ese cargo) pero también enfoques políticos. En este último aspecto, desde el punto de vista político, que es el que a nuestro juicio más se adecua a la regla que analizamos, se ha señalado que en la práctica el comportamiento del tránsfuga debilita el sistema de partidos, favorece la inestabilidad política partidaria, afecta la credibilidad no sólo del tránsfuga en cuestión sino del conjunto de la clase política, deteriora la cultura democrática y distorsiona efectivamente la representatividad surgida de las elecciones.

Si bien el tema se ha discutido, lo cierto es que no han prosperado las iniciativas para regularlo expresamente o las intentadas no han sido muy eficaces. Se ha dicho que este es uno de los temas pendientes en el proceso de reforma electoral latinoamericano.(Para todo este tema del transfuguismo político, véase “Regulación Jurídica de los Partidos Políticos en América Latina” Daniel Zovato y otros)

2) La normativa uruguaya sobre Transfuguismo Político.-

Como parte de ese fenómeno del “transfuguismo”, Jorge Lanzaro ubica las disposiciones comentadas (letra g del Literal W) que, a su juicio, a nivel interno de los partidos, procuran evitar el transfuguismo en las elecciones primarias. En palabras de Jorge Lanzaro, “una vez que entran en esta instancia, para evitar el ‘transfuguismo’ de los perdedores, en la misma temporada electoral los candidatos no están autorizados a cambiar de partido”.(Jorge Lanzaro “Uruguay: Reformas Políticas en la nueva etapa democrática” en https://archivos.jurídicas.unam.mx›www› bjv›libros)

Ese concepto de Lanzaro, que compartimos como fundamento de la disposición analizada, supone que el Partido que participó en la interna, sigue en carrera, es decir está en condiciones de presentarse en las siguientes elecciones nacionales, departamentales y municipales, y dentro de ese Partido, los candidatos de los sectores perdedores (y aun eventualmente algunos de los ganadores) no pueden abandonar el Partido e irse a otro, participando en las siguientes instancia electorales como candidatos de ese otro partido político.

3) El presupuesto de hecho para la aplicación de la regla de la letra g del Literal W.

Es claro que el presupuesto de hecho de la aplicación de la norma prohibitiva en análisis es que se pueda “abandonar” un Partido pasándose a otro, en pleno período electoral, de forma tal que, en ese mismo período electoral, puedan competir entre sí, el partido que se abandona y el partido al cual se pasa.

Abandonar es “dejar algo”, “alejándose de ello”, “apartándose”. Es evidente que si un Partido no puede participar de las elecciones (por disposición reglamentaria, aunque tenga sus razonables fundamentos) como es el caso del Partido de la Concertación, quien pretenda ser candidato por otro partido político en las siguientes elecciones no abandona un Partido Político que esté en condiciones de competir. Para que un cualquier Partido político pueda considerarse “OTRO” (el partido al que se pasa) es obvio que se debe enfrentar a “UNO” diferente que se abandona, y si ese “uno”, a los efectos prácticos y de participación electoral, no existe (no afirmamos que se haya extinguido), no se lo abandona.

Por tanto, el supuesto de hecho de la norma en cuestión (letra g) del Literal W) es que el Partido por el que se fue candidato en las internas, esté en condiciones legales de competir en las siguientes elecciones. Tan es así que la propia disposición letra “g” en su inciso segundo, parte de la base de que partido en cuestión pasó el umbral de las elecciones internas y participa en instancias posteriores a las internas, y supone, también, la existencia de “órganos electores” (electos en las elecciones internas), todo lo que, en el caso, no se da; en efecto, establece “Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen como candidatos a cualquier cargo ante los órganos electores partidarios”.

Estamos ante una situación parecida a la que se da en el delito imposible “el fin que se propone el agente” (en este caso el que fue candidato en las internas), esto es, abandonar un partido “es absolutamente imposible”, por lo que, si fuera un delito, estaría exento de pena. Lo que llevado al caso de la regla constitucional (g del literal W) resultaría en que la prohibición (equivalente a la pena del delito) no es aplicable, porque el fin es absolutamente imposible.

4) Principios y reglas constitucionales en juego.

En nuestra Constitución se establece como principio que todos los ciudadanos son electores y elegibles (art.77). Y, por otra parte, la letra g del Literal W de las Disposiciones Especiales y Transitorias establece una limitación especial a ese principio. Armonizando ambas disposiciones se puede admitir, aplicando un criterio de especialidad, que esta última regla opera como excepción (parcial) del principio general del art.77. Pero, como toda excepción, debe interpretarse restrictivamente y no aplicarse allí donde no se den los supuestos que fundamentan la excepción, porque en esos casos prima, sin cortapisas, el principio general de que todos los ciudadanos –si son electores- son elegibles.

En definitiva, si se hace efectiva la prohibición, en el caso de la personas que fueron candidatos en las elecciones internas por el Partido de la Concertación, entrarían en juego, y en conflicto, dos disposiciones constitucionales, la regla de la letra “g” del Literal W (que en el caso carece del presupuesto de hecho que la haría aplicable) con el principio constitucional de que todo ciudadano es elector y elegible (art.77 y art.72 de la Constitución). En efecto, al no poder ser candidatos por otro partido político (en defecto precisamente de aquel por el que lo fueron en la elecciones internas y que no puede participar en la siguientes instancias electorales), los ciudadanos no serían elegibles (para serlo tienen que poder ser candidatos antes), es decir que, sin fundamento fáctico y de derecho, se los priva del sufragio pasivo (ser elegible).

5) La solución del aparente conflicto.-

Entre dos disposiciones en conflicto o en aparente conflicto, una la regla (la letra g del literal W), que protege el sistema de partidos, pero que en el caso no opera como protección de ese sistema porque no se da el supuesto de hecho para ello y, por otro, el principio constitucional de que todo ciudadano es elector y elegible, que encuentra amparo no solo en el art.77 de la Constitución sino también en el art.72 de la misma en tanto integra los derechos “que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”, se debe buscar la solución que le de, en el contexto constitucional, la debida armonía a todas sus partes.
Por una simple ponderación, entre una regla inaplicable (y que, en todo caso, es excepción de un principio) y un principio que, además, es base del régimen republicano, se debe dar primacía al principio. Por tanto quienes fueron candidatos por el Partido de la Concertación en las elecciones internas, pueden ser candidatos por otros partidos políticos en las elecciones nacionales, departamentales y municipales, de este período electoral, porque en el caso prima el principio de que todos los ciudadanos son electores y elegibles.

No hay otro criterio de razonabilidad admisible.

Como se advertirá no recurrimos para fundamentar nuestra posición a la Convención Interamericana de DDHH (Pacto de San José de Costa Rica), de la cual extraeríamos la misma conclusión, porque nos cuesta admitir la “inconvencionalidad” de la Constitución, teniendo en cuenta, además, que dicha Convención ha sido invocada, en distintos países de América, para saltearse prohibiciones constitucionales de reelección presidencial y ha permitido la instalación de dictaduras vitalicias electorales; los ejemplos abundan.
Correo de los Viernes.
Publicación Oficial de la Secretaría de Prensa del Foro Batllista.