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El subsidio y la Constitución

Mucho se ha discutido estos días sobre el subsidio que la ley otorga a los titulares de cargos electivos y al momento en que él puede funcionar. Se han intentado interpretaciones antojadizas, pero la letra es muy clara y la intención del constituyente más que evidente.

En la reforma constitucional de 1967 se establecieron algunas normas moralizadoras de la función pública a fin de superar las fuertes críticas que se oían en aquel momento ya difícil de nuestro periplo democrático. Fue así que tácitamente se derogó el beneficio para los legisladores de la importación automóviles sin impuestos, se prohibió ser candidatos a cargos electivos a los directores de organismos jubilatorios hasta pasado un período desde su cese y se dictó esta norma para impedir lo que por entonces se llamaban “cooperativas electorales”.

La cuestión fue que en que la práctica política se hacían acuerdos de división del mandato legislativo, de modo que tres o cuatro titulares se iban sucediendo y generando así varias jubilaciones de diputado o senador basadas en la misma banca. Como es natural, llovían las críticas y por eso es que, con toda claridad, se estableció que “ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón de cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que fue elegido” (art. 77, inciso 10). Más claro, echarle agua. No hay dos interpretaciones posibles.

Luego se disponen dos excepciones: la renuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta Médica o bien la autorización expresa de los tres quintos de integrantes del cuerpo al que pertenecían. Si la letra es clara, su espíritu lo es más aún.

Queda claro enteonces que ha sido una alcaldada la disposición administrativa de la Vicepresidente de la República, disponiendo el pago inmediato del subsidio a su antecesor. Si con anterioridad hay precedentes de que se consideró suficiente la aceptación de la renuncia, ellos carecen de todo valor. Todos ellos habrían sido resoluciones inconstitucionales, como lo es la comentada.

La norma constitucional posterga, entonces, claramente, el cobro del subsidio a la fecha del cese del mandato.

Se ha discutido también el fundamento mismo de ese subsidio y en ese caso creemos que se trata de una norma de estirpe democrática, porque atempera en algo los riesgos propios de una función política que en cualquier momento puede terminarse, sea porque no se logró una reelección u otras circunstancias. En su versión original el subsidio era por 3 años y luego se redujo a l.

Como es habitual en estos casos, suelen descargarse cuestionamientos por lo que se considera un privilegio, que no lo es porque en términos generales la legislación procura siempre atender las situaciones de desocupación, que en el caso de los cargos políticos es muy particular. En efecto, agregarle a su incertidumbre connatural, el peso de una intemperie penosa, solo hace desalentar el esfuerzo de quienes, al ocupar funciones exigentes, deben sacrificar sus habituales medios de vida. Esto hace a un debate más general aún, que es el de la remuneración del político en democracia, que debe ser suficientemente generosa para que la función pública no quede exclusivamente en manos de ricos o de “vivillos”, alejando a quienes , viviendo de su trabajo, no pueden comprometer su futuro y el de sus familias.

Valgan estas consideraciones para dejar bien en claro que este debate no es de mezquindad sino de constitucionalidad, que no se trata de golpear al caído sino de que nos atengamos a las normas que son la garantía de todos.
Correo de los Viernes.
Publicación Oficial de la Secretaría de Prensa del Foro Batllista.